Sin categoríaFactura conformada. Fuerza ejecutiva

La Ley Nº 6542/2020 De factoraje, factura cambiaria y sistema electrónico de operaciones garantizadas” promulgada el 16 de junio de 2020 (la “Ley”) regula dos temas fundamentales: (i) La factura cambiaria; y (ii) El contrato de factoraje. La misma entró a regir en diciembre de 2020. A la fecha, se está aguardando la reglamentación correspondiente.

El tema que deseamos abordar en esta ocasión es la fuerza ejecutiva de la factura conformada. En este sentido, en primer lugar, el artículo 439 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente dispone: “Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439 son los siguientes: … f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiente, o reconocidos en juicio …” (las negritas son mías)

Igualmente, el artículo 13º de la Ley se refiere a la fuerza ejecutiva de la factura conformada, en los siguientes términos: Para que la Factura Cambiaria tenga fuerza ejecutiva, la firma del deudor aceptante o los endosantes, en su caso, deberá ser reconocida judicialmente o estar certificada por escribano público con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo. Cuando la recepción del documento o la aceptación haya sido hecha por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal, será suficiente el reconocimiento de la firma de quien recibió el documento o formuló la aceptación, según el caso. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la deuda”.

Como se ve, la factura puede ser un título ejecutivo directo si la firma del aceptante está certificada por Escribano Público, con intervención del mismo y registrada en el correspondiente Libro de Certificación de Firmas del Notario. En caso contrario, se deberá proceder a la preparación de la acción ejecutiva, en los términos del artículo 443 del Código Procesal Civil. En base a la experiencia, considerando la velocidad de los negocios comerciales, serán más usuales los casos en los cuales no haya intervención notarial para la conformación.

Una novedad de la Ley es que en el caso de personas jurídicas no es necesario el reconocimiento de firma por parte de ésta sino que será suficiente que la persona física que firmó, en representación de aquella, reconozca su firma.

En relación a la forma de justificar la representación de las personas jurídicas, el instrumento idóneo es el poder otorgado por las mismas a favor de las personas físicas a efectos que éstas ejerzan su representación. No obstante, somos de la opinión que podría ser suficiente una nota de la empresa suscripta por quienes ejercen su representación conforme el estatuto social, comunicando quienes están autorizados a conformar las facturas en representación de la persona jurídica.

Finalmente, una cuestión muy importante a tener en cuenta es lo que establece la parte pertinente del artículo 16 de la Ley referida a la aceptación tácita: “… El emisor presentará la factura cambiaria original al deudor, quien la acepta para su pago. Esta aceptación del título de crédito deberá constar en la propia factura cambiaria, por medio de la palabra ACEPTO y la firma puesta por el deudor si es persona física. Si se trata de persona jurídica o una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la aceptación y firma deberá ser hecha por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal. Una vez aceptada, la factura cambiaria original deberá ser devuelta al emisor y el deudor se quedará con una copia. Aceptada la factura cambiaria, el emisor puede transmitirlo en la forma que señala esta Ley. Si el emisor entrega la factura cambiaria al deudor y, en el plazo de 10 (diez) días, este no manifiesta si la acepta o no, el emisor de la factura tendrá, al vencimiento del plazo fijado en la factura, acción ejecutiva contra el obligado en virtud de la deuda que tiene por la relación contractual. En este caso, será título ejecutivo la constancia de la recepción de la factura firmada por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal, en la que consten todos los datos de la factura…” (las negritas son mías)

En poco tiempo se empezarán a presentar los primeros casos de facturas conformadas en Tribunales y contaremos con los primeros fallos sobre el particular.

 

Marcelo Codas Frontanilla

marcelo@estudiocodas.com

Twitter: @CodasMarcelo

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