artículosSociedades Holding

En los diccionarios jurídicos se traduce el término inglés de “holding company” como correspondiente a una sociedad cuya única finalidad es ser tenedora de todas o de una parte significativa del capital de otras sociedades a las que controla y gestiona. O sea que, en sentido amplio, una sociedad “holding” es aquella que es tenedora de participaciones, generalmente acciones, de otras sociedades, cuya magnitud le posibilita controlarlas o dominarlas (Favier Dubois, Eduardo (pater), Favier Dubois, Eduardo (h); La sociedad holding y la sociedad filial en el derecho argentino).

Isaac Halperín define al Holding como aquella forma asociativa en la cual una sociedad tiene en otra u otras, a través de la propiedad de una parte del capital, el control de su funcionamiento, ya sea con el fin de dominar el mercado, o integrar la propia producción, o participar en los beneficios que la integración proporciona a la sociedad controlada, etc. (Halperín, Isaac. Curso de Derecho Comercial).

Hasta ahora la utilización de los holdings en el Paraguay se ha encontrado con una limitación impuesta por la doble tributación, por la cual cada una de las sociedades integrantes del Holding tributaban, para que luego el holding vuelva a tributar.

No obstante, es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia, por medio de los Acuerdos y Sentencias Nros. 484 y 831 del 4 de julio de 2018 y el 12 de setiembre respectivamente, hizo lugar a la inconstitucionalidad de parte de la Ley 125/91 en relación a algunas empresas que interpusieron acción de inconstitucionalidad. La Corte estableció que los ingresos obtenidos por las sociedades holdings domiciliadas en Paraguay en concepto de utilidades generadas por sus subsidiarias domiciliadas en Paraguay están exonerados del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS).

La referida limitación ha desparecido con la Ley Nº 6380/19 de Modernización y Simplificación del Sistema Tributario, por lo cual el holding es una figura que pude utilizarse ahora, luego de la reforma tributaria, sin que se aplique la doble imposición.

En este sentido, el artículo 25 de la referida Ley dispone: “Exonerarciones. Estarán exoneradas las siguientes rentas provenientes de: …c) Los dividendos y las utilidades que estén gravados por el IDU, que se obtengan en carácter de accionistas, empresas consorciadas o de socios de Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades Simples y las Sociedades de Capital e Industria o de Consorcios constituidos en el país”.

Entre las principales ventajas de las sociedades holdings podemos mencionar las siguientes:

  • Dirección unificada;

  • Toma de decisión más sencillas;

  • La imagen que se transmite a los clientes es de mayor solidez;

  • Visión de los negocios en conjunto.

Igualmente, en la utilización de las sociedades holding se pueden encontrar algunas desventajas, que dependerán exclusivamente del contexto y cada caso particular. A modo de ejemplo, se puede citar la falta de información y comunicación entre las empresas del grupo y la posibilidad de que la identidad de la empresa se diluya.

En consecuencia, a la hora de optar por una estructura societaria determinada a crear, es importante tener en cuenta las circunstancias particulares del negocio o negocios que forman parte de la actividad empresarial, así como contar con la asesoría profesional apropiada.

 

Marcelo Codas Frontanilla

marcelo@estudiocodas.com

www.estudiocodas.com

One comment

  • Juan Carlos Aimetta

    4 marzo, 2020 at 12:17 am

    Es excelente este artículo. Muy simple y a la vez contundente sobre un tema importante para las familias empresarias que operan en más de un negocio .

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