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El abandono de trabajo

El abandono de trabajo es una causal justificada de término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 81 inc. q) del Código del Trabajo y el abandono del trabajo por parte del trabajador es una situación que se produce con cierta frecuencia.

Ahora bien, para que se configure la causal de abandono es muy importante cumplir estrictamente con lo que dispone la normativa pertinente. En este sentido, el referido artículo dispone: “Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes: … q) El abandono del trabaja por pate del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo: 1) La dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las tareas; 2) La negativa e trabajar en las labores a que sido destinado; 3) La falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una faena o máquina, cuya paralización indique perturbación en el resto de la obra o industria …”.

Al finalizar este inciso se establece claramente qué es lo que debe hacer la patronal para configurar la causal de abandono, diciendo:

El abandono del trabajo, como acto de incumplimiento solo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio el trabajador, ante la intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días”.

El primer punto que debemos tener en cuenta es la “intimación hecha en forma fehaciente”. Para ello, en primer lugar se debe contar con el domicilio del trabajador en forma bien específica de modo tal que pueda llegar la intimación, la que, en general se realiza por telegrama colacionado.

En este caso, debe ponerse especial cuidado en contar con el aviso de retorno, que es el aviso de entrega del telegrama colacionado, ya que si no se cuenta con el mismo o si en él consta que no ha sido entregado la intimación no resulta fehaciente.

En muchos casos los trabajadores no tienen un domicilio de fácil identificación habida cuenta que, especialmente en lugares más lejanos, las calles en algunos casos no tienen nombre y muchas veces las casas no cuentan con números. Para estos casos sugerimos realizar una intimación vía acta notarial, de modo que la misma pueda ser fehaciente.

El segundo punto importante es el plazo que se establece en la intimación, que debe ser de tres días. En ciertas ocasiones, por desconocimiento se consigna un plazo menor, lo que vuelve inhábil la intimación. Asimismo, el plazo debe expresarse en días y no en horas, ya que la norma lo establece de esta manera, y contamos con un fallo judicial en el cual el Magistrado consideró nula la intimación porque se consignó 72 horas y no 3 días. Este tipo de elementos pueden ser considerados por los Magistrados en forma taxativa con los consecuentes perjuicios.

Una vez remitido el telegrama o realizada la actuación notarial y transcurrido el plazo, debe remitirse un nuevo telegrama comunicando al trabajador que ha quedado configurado el abandono de trabajo y que la liquidación final de haberes se encuentra a su disposición en el local de la empresa.

4 comments

  • Denysse Figueredo

    24 marzo, 2021 at 9:41 pm

    Se considera hoy dia el envio de correos electronicos como una forma fehaciente de notificacion? Especialmente si el correo electronico al que enviaron solamente puede ser abierto dentro del predio de la oficina por ser un correo oficial al cual no puede ser accedido desde la casa?

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  • Marcelo Codas Frontanilla

    31 marzo, 2021 at 8:03 pm

    En nuestro derecho el correo electrónico aún no tiene el carácter probatorio suficiente por lo cual habría que analizar la idoneidad de su utilización para las notificaciones. Habría que hacer evaluar las circunstancias del caso para poder emitir una opinión más amplia

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  • JAZMIN VILLETTI

    10 noviembre, 2021 at 7:25 pm

    Que pasa si el trabajador no pasa a retirar su liquidacion y tampoco se pone en contacto con la empresa. Esto en un tiempo de tres meses.

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  • Marcelo Codas Frontanilla

    12 febrero, 2022 at 11:00 am

    Las acciones para el reclamo de indemnización y preaviso prescriben a los 60 días (artículo 400 del Código Laboral) . La acción para reclamar el pago del salario y otro rubros eventuales prescribe a los un año de haber ella nacido (artículo 399 del Código Laboral).

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